Información de Interés

1. SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO – NULIDAD DE ALGUNOS APARTES DEL DECRETO 1625 DE 2016

Por medio de la sentencia anticipada de única instancia de la sección cuarta del Consejo de Estado, este organismo determinó declarar la nulidad del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, el cual dispone que: “las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente”.

El Consejo de Estado manifestó que, en el caso concreto de estudio, la ley no delegó al gobierno nacional regular los efectos de presentar las declaraciones en periodos diferentes a los establecidos en el artículo 600 del Estatuto Tributario, ni en esa u otra forma de rango legal se estableció algún parámetro que permitiera inferir la consecuencia de “no tener efecto legal alguno”.

Manifiesta el Consejo de Estado que la ineficacia de las declaraciones establecida en la norma de referencia no es un aspecto que se limite a la administración y recaudo del tributo, pues tiene un indudable efecto sancionatorio, como quiera que implica presentar una nueva declaración incluyendo la sanción por no declarar, previstas en los artículos 641 y 643 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, dice el Consejo de Estado que el aparte normativo demandado compromete el derecho fundamental al debido proceso porque nadie puede ser sancionado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa. Este es un asunto de reserva legal que no puede ser regulado por la administración, ya que es competencia exclusiva del legislador establecer la descripción de las conductas sancionables, así como la manera de castigar las infracciones. En este orden de ideas, se declara la nulidad.

2. CONCEPTO CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA – ESTADOS FINANCIEROS CON UNIDADES DE NEGOCIO.

Por medio de concepto 1-2022-027425 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, resolvió una inquietud que giraba en torno al correcto reconocimiento, medición y relevación de hechos económicos registrados en la información financiera de los prestadores de servicios públicos domiciliarios vigilados, en cuanto a si el monto de las operaciones entre unidades de negocio de una misma entidad deben ser incluidos como ingresos, costos o gastos en las mismas condiciones que se reconocen los ingresos, costos o gastos producto de venta de bienes o prestación de servicios a terceros, para establecer las bases impositivas y realizar el cálculo y posterior pago de impuestos (Renta, IVA).

En este sentido, el CTCP recordó que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita. En consecuencia, una entidad que posee varias unidades de negocio en donde una es necesaria para que funciones la otra, tal como se indica en la consulta, si bien presenta información financiera conforme la exigencia de la ley 142 de una contabilidad separada, por cada servicio que presta, para propósitos de las NIIF todas las unidades de negocio son una única unidad económica en una sola entidad por tanto deberá presentar sus estados financieros consolidando los servicios que presta (unidades de negocio) para dar cumplimiento de preparar y difundir estados financieros de conformidad con el artículo 34 de la ley 222 de 1995.

3. DECRETO 1670 DE 2021 – MODIFICA EL DECRETO 2420 DE 2015:

Por medio de decreto 1670 de 2021 se modifica el decreto 2420 de 2015 único reglamentario de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, en relación con la simplificación contable y se dictan otras disposiciones.

Dentro de las modificaciones que incluye este decreto, se encuentra la modificación al artículo 1.1.2.1 del ámbito de aplicación, cuya modificación gira en torno a que será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, dentro de los que se encuentre los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, ni sean de interés público, y cuyo objeto principal del contrato sea la obtención de resultados en la ejecución del negocio, lo cual implica autogestión de la entidad, y por tanto, un interés residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o cliente.

4. CIRCULAR EXTERNA SUPERSOCIEDADES – SOLICTUD DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y DEL INFORME 42- PRÁCTICAS EMPRESARIAL.

Por medio de la Circular Externa No. 100- 000012 del 22 de noviembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades, estableció los plazos y requisitos mínimos para la presentación a través del Sistema Integrado de Reportes Financieros – SIRFIN, de los estados financieros de propósito general con corte a 31 de diciembre de 2022; así como el plazo para el envío de los Estados Financieros Consolidados o de los Estados Financieros Combinados; la información financiera de fin de ejercicio para entidades empresariales en reestructuración o reorganización, entre otros.

La mencionada circular estipula las siguientes fechas:

5. CONCEPTO DIAN – RUB EN ENCARGOS FIDUCIARIOS:

Por medio del concepto No. 100208192-1288, la DIAN manifiesta que el encargo fiduciario no comporta una transferencia de la propiedad de los bienes sometidos al mismo, tal y como se indica en la Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14), de la Superintendencia Financiera, comportando la administración de unos bienes bajo una finalidad específica, para esta Subdirección dicho contrato es asimilable, para efectos del RUB, a un contrato de mandato, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 1 del artículo 146 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), con lo cual no habría lugar a considerarlo una estructura sin personería jurídica para el mismo fin.

De esta manera, la DIAN concluyó que los encargos fiduciarios no se encuentran obligados a suministrar en el RUB.

6. CONCEPTO DIAN – RUB PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS INVERSIONISTAS DE PORTAFOLIO.

Por medio del concepto No. 100208192 la DIAN, recordó que el artículo 10 de la Resolución No. 000164 de 2021, las personas jurídicas extranjeras cuentan con dos términos para llevar a cabo el suministro inicial de información en el RUB: 1). – para las que se encuentren obligadas al 31 de mayo de 2023, el 31 de julio de 2023, y 2). – para las que se encuentren obligadas a partir del 1º junio de 2023, dentro de los dos meses siguientes a la realización de una inversión no efectuada en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica o similares obligadas a suministrar información en el RUB.

En relación con la actualización del RUB, también se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Resolución.

7. CONCEPTO DIAN- DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE INEFICACES:

Por medio del concepto emitido por la DIAN con número 100208192-1298, esta entidad se manifestó acerca del plazo de dos (2) meses que se menciona en el artículo 580-1, que dispone que: “la declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar […]”.

En este sentido dispuso que si el plazo de los dos (2) meses vence un día feriado o vacante, dicho término se extiende hasta el día hábil siguiente; con lo cual, si el pago total, incluidos los intereses, se realiza dentro de tal oportunidad, la respectiva declaración de retención en la fuente surtirá efectos legales.

8. CONCEPTO SUPERSOCIEDADES – CÓDIGOS CIIU Y CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES ACTIVIDADES NO REGISTRADAS EN EL RUES:

Por medio del concepto No.220-231751 la Superintendencia de Sociedades resolvió algunas inquietudes alrededor de si una sociedad puede ejecutar en sus establecimientos de comercio una actividad económica que hace parte de su objeto social pero no se encuentra registrada en el registro mercantil como actividad económica del establecimiento, así como si es jurídicamente viable que en un establecimiento de comercio se ejecuten más de 4 actividades económicas.

En este sentido, la Superintendencia de Sociedades, se pronunció reiterando que, la capacidad comercial de una compañía se circunscribe a las actividades descritas en el objeto social definido en los estatutos sociales, llegando incluso a concebirse legalmente la posibilidad de un objeto social ilimitado, solo condicionado por la licitud de las actividades, como lo plantea la Ley 1258 de 2008 para la sociedad por acciones simplificada.

Lo anterior se fundamenta en el artículo 99 del Código de Comercio, que dispone que la capacidad de la sociedad mercantil se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, dentro de la cual se entienden incluidos todos los actos directamente relacionados con el mismo los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que legal o convencionalmente se deriven de la existencia y actividad de la sociedad.

Si bien por efectos prácticos, la instrucción impartida por la Superintendencia a las cámaras de comercio se dio en el sentido de permitir a los sujetos comerciantes un espacio en el formulario del RUES para la inscripción de hasta (4) CIIU, uno por la actividad principal y tres por secundarias, no impide a las compañías del sector real adelantar todas las actividades comerciales concebidas en su objeto social aunque el código CIIU de algunas de estas no haya podido ser incluido en el referido registro.

9. CONCEPTO SUPERSOCIEDADES – REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA A TRAVÉS DE APLICATIVOS DE MENSAJERÍA:

Por medio del concepto No. 220-234527 la superintendencia de sociedades resolvió una inquietud acerca de la posibilidad de que la Junta Directiva emita sus decisiones a favor o en contra mediante un grupo de WhatsApp. En este sentido, esta entidad cita el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 contempla la posibilidad de que las reuniones de los miembros de órganos colegiados de dirección y administración de las compañías puedan surtirse en forma no presencial a través de medios tecnológicos que permitan probar con fidelidad la fecha de la reunión, la identidad de los participantes, sus intervenciones simultáneas o sucesivas durante las deliberaciones, la votación, entre otros, condiciones que reúnen las aplicaciones de mensajería, tales como a la que se refiere la consulta.

Recuerda que la Superintendencia de Sociedades que la Ley 527 de 1999 reconoce plenos efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información que se encuentra en forma de mensaje de datos, como la contenida en los mensajes de texto enviados a través de los aplicativos de mensajería.

10. PROYECTO DE DECRETO – AJUSTE DEL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA O GANANCIA OCASIONAL.

Por medio del proyecto de decreto publicado en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pretende sustituir algunos apartes del Decreto 1625 de 2016 único reglamentario en materia tributaria. En este sentido, se propone que los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2022, en el cuatro punto sesenta y siete por ciento (4,67%) de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.

Así mismo, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2022, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los valores que se estipulan en dicho proyecto de decreto; ya sea el valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por (42.43), si se trata de acciones o aportes, y por (394.55) en el caso de bienes raíces. Y, por otro lado, el valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición de este, conforme la tabla que se anexa en el decreto.

11. REFORMA TRIBUTARIA – NOVEDADES.

La reforma tributaria que ya fue aprobada por la Plenaria del Senado y de la Cámara de Representantes, aún está pendiente de la sanción presidencial al momento en que fue redactado el presente Boletín, no obstante, se espera que se realice el trascurso de la presente semana.

En este orden de ideas, una vez que la Reforma Tributaria sea sancionada por la Presidencia de la República, FRG AUDITORES Y CONSULTORES procederá a hacer el respectivo resumen para el envío a clientes.

12. DEROGATORIA DEL DÍA SIN IVA – DECRETO 2357 DE 2022.

Por medio del decreto 2357 de 2022 se derogó el numeral 3 del artículo 1.3.1.10.16 del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 23 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 único reglamentario en materia tributaria, el cual disponía los días de exención del impuesto sobre las ventas – IVA, para el año 2022 para los bienes cubiertos de que tratan los artículos 2155 de 2021, el cual estaba programado para el dos (2) de diciembre del año en curso.

13. DATOS DE IMPORTANCIA:

i. Inflación Año 2022:

ii. Evolución del tipo de cambio:

iii. Intereses de mora por pago de impuestos:

1. PLAZOS

a. Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente, y presentación de precios de transferencia:

b. Pago del anticipo bimestral del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación-Simple:

c. Declaración del Impuesto de Industria y Comercio de los Regímenes Común y Simplificado, bimestre marzo-abril-Municipio de Bogotá

d. Declaración y pago del IVA Bimestral: