FRG Auditores y Consultores S.A.S.

 

Boletín Informativo Extraordinario No. 24

Octubre de 2021

Información de Interés

MEDIDAS ECONÓMICAS Y TRIBUTARIAS

  • ANTICÍPESE A LOS CRUCES CON INFORMACIÓN PROVENIENTE DEL EXTERIOR.

 

Recientemente se dio a conocer los llamados “Pandora Papers” en donde se revelaban inversiones y recursos que poseían una serie de personas a nivel mundial en zonas de baja o nula tributación llamados “Paraísos Fiscales”, lo cual generó escepticismo respecto de las labores de fiscalización que puede llegar a ser ejecutadas por parte de la DIAN en un futuro con base en la información revelada.

Aunque lo señalado previamente es un indicio o una alerta respecto de información de compañías offshore secretas para ocultar riqueza en paraísos fiscales, no implican ningún delito, dado que una de las mayores revelaciones de los Pandora Papers es cómo las personas han establecido empresas legalmente para el manejo de sus recursos y realizar operaciones en secreto.

Analizando el impacto que puede significar este tipo de revelaciones para la actividad fiscalizadora de la DIAN, es importante señalar que la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021 denominada Ley de Inversión Social “Reforma Tributaria” incluyo una nueva normalización tributaria por el año 2022 del 17% que representa una buena oportunidad para que aquellos contribuyentes que poseen activos omitidos o pasivos inexistentes puedan declarar dicho patrimonio.

Adicionalmente, es importante señalar que aquellos contribuyentes que antes del 31 de diciembre de 2022 repatrían efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los invierten con

vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria corresponderá al 50% de dichos recursos omitidos.

 

La base gravable de los bienes será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes. En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes o el valor reportado en la última declaración de renta.

 

El costo fiscal histórico de los activos omitidos representados en inversiones en moneda extranjera se determinará con base en la tasa representativa del mercado (TRM) vigente al 1 de enero de 2022.

 

Por último, el impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada hasta el 28 de febrero de 2022 y estará sujeto a un anticipo del 50% de su valor, que se pagará en el año 2021.

 

Artículo redactado por: Timoleón Camacho Tauta Director de Impuestos FRG AUDITORES Y CONSULTORES

  • PROYECTO DE DECRETO – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

 

Se publicó en el sitio oficial del Ministerio de Comercio, proyecto de decreto por medio del cual se busca reglamentar el artículo 151 del Decreto Ley 410 de 1971.

 

De esta manera, el citado proyecto establece que, en cumplimiento de las normas contables vigentes, cuando los activos y pasivos por impuestos diferidos deban medirse empleando las tasas impositivas que se espera sean de aplicación en el período en que el activo se realice o el pasivo se cancele, se deberá tener en cuenta la tarifa que al final del periodo de presentación se encuentre aprobada, registrando el efecto contable en el respectivo estado de resultados.

 

Así mismo, sugiere el referido proyecto, que el valor del impuesto diferido derivado del cambio de la tasa de impuesto de renta, generado por la modificación del artículo 240 del Estatuto Tributario introducida por el artículo 7 de la Ley 2155 de 2021, que conste en el respectivo estado de resultados para el periodo 2021, podrá ser reflejado en el patrimonio de la sociedad, en el respectivo balance general.

 

Por último, establece en su último artículo que para efectos de la distribución de dividendos de las sociedades correspondientes al periodo gravable 2021, el máximo órgano social podrá distribuir dividendos, que se adicione el valor del gasto por impuesto diferido derivado del cambio de la tasa del impuesto de renta, que se genera por la modificación del artículo 240 del Estatuto Tributario, introducida por el artículo 7 de la Ley 2155 de 2021, siempre que la entidad disponga de utilidades de ejercicios anteriores en su patrimonio.

  • PROYECTO DE DECRETO – NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

Se publicó recientemente en el sitio oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito, proyecto de decreto que busca sustituir algunos apartes del decreto 1625 de 2015, único reglamentario en materia tributaria, relativos al impuesto de normalización tributaria.

 

De esta manera, el proyecto de decreto propone que, quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales, es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos e incluye la presunción en virtud de la cual se supondrá que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.

 

Establece el proyecto que quien no aparezca como propietario o usufructuario de un bien, tiene la obligación de incluir el mismo en sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche económicamente de cualquier manera, con independencia de los vehículos y/o negocios que se utilicen para poseerlo, y en consecuencia de esto, quien tenga el aprovechamiento económico potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.

 

Entre otro de los aspectos que incluye este proyecto, se encuentra el plazo para pagar el anticipo del impuesto complementario de normalización tributaria, de tal manera que los contribuyentes que decidan acogerse al impuesto complementario de normalización por el año 2022, deberán pagar un anticipo del (50%) de su valor, en el siguiente calendario:

  • CONCEPTO DIAN – SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN.

 

Por medio del concepto No. 906989 la DIAN, se pronunció acerca de si los saldos a favor en las declaraciones de IVA generados únicamente como consecuencia de retenciones del impuesto a las ventas en la adquisición de servicios con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país son susceptibles de devolución, y/o compensación dentro del marco de lo establecido en el artículo 1.6.1.21.12 del Decreto único reglamentario 1625 de 2016.

 

Al respecto, la DIAN se pronunció citando el parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario, expresando que de esta norma se observa que la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo puede ser solicitada por aquellos responsables del impuesto sobre las ventas que realicen alguna de las operaciones que se encuentran taxativamente enunciadas, sin que en estas operaciones se encuentre el saldo a favor originado por aquellos responsables que actúan en calidad de agentes retenedores según lo que dispone en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

 

Por lo que concluye la DIAN, que en términos generales no serán susceptibles de devolución los saldos a favor que liquiden los responsables del impuesto sobre las ventas en su declaración

cuando este saldo a favor sea originado por retenciones practicadas a personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, no obstante, el responsable podrá imputar el saldo a favor en la declaración del siguiente periodo gravable, conforme al literal (a) del artículo 815 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.21.24 del Decreto 1625 del 2016.  

 

  • CONCEPTO CTCP – REGISTRO CONTABLE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.

 

Por medio del concepto No. 2021 – 022196 el consejo técnico de la contaduría pública se pronunció acerca de si los estados financieros del socio gestor deberán contener el 100% de la información o solo su participación, teniendo en cuenta que ante la Supersalud en el reporte de cuentas por pagar y por cobrar se reporta todo y debe coincidir con el estado de situación financiera, por lo que no se podría reportar solo la participación del socio gestor, debido a que no habría coherencia, ni tampoco se podría cruzar con las EPS para conciliar cartera.

 

Menciona el CTCP, que los estados financieros del socio gestor deberán contener el 100% de la información del contrato de colaboración empresarial o contrato de cuentas en participación. No obstante, los responsables de la preparación de los estados financieros deberán evaluar si el contrato de cuentas en participación cumple las características de los negocios o las operaciones conjuntas.

 

Se reitera en este concepto que, para determinar la forma adecuada de contabilización de los activos, pasivos, ingresos y gastos en la contabilidad de los partícipes, es de fundamental importancia que se revisen los términos del acuerdo y toda la información que esté disponible,

ello permitirá a los responsables establecer si el acuerdo cumple las condiciones para ser clasificado como una operación o un negocio conjunto (entidad controlada conjuntamente). Y al realizar la revisión se requiere que se evalúen los derechos y obligaciones, y que se contabilicen tales derechos y obligaciones tal como es requerido en las normas de información financiera aplicadas en Colombia.

 

Se expresa en este concepto que sería válido un registro contable donde al final de cada corte mensual, en cada una de las cuentas de ingresos exista una subcuenta donde debite el porcentaje de participación de cada partícipe oculto y así mismo en cada cuenta de gasto, costo exista una subcuenta donde acredite la participación que le corresponda a cada partícipe no gestor. En ese mismo orden de ideas en cada una de las cuentas del activo dependiendo de su naturaleza si es debito que exista una subcuenta crédito para descontar lo correspondiente a los no gestores y con el pasivo y patrimonio de igual manera.

 

En conclusión, menciona el CTCP que cuando una entidad presenta información financiera, deberá observar que la totalidad de las operaciones de la entidad deben estar reconocidas en los estados financieros, sin embargo, si la entidad administra acuerdos conjuntos, entonces en la presentación de los estados financieros, deberá reflejar su participación en los ingresos, costos y gastos en la operación, así como su participación en los activos y pasivos.

 

  • IMPUESTO DE RIQUEZA E IMPUESTO AL PATRIMONIO – CONSEJO DE ESTADO.

 

Por medio del radicado (24576) de sentencia anticipada, el Consejo de Estado, se pronunció acerca de

acumulación de procesos que solicitó la DIAN, en los siguientes términos.

 

La sección cuarta del Consejo de Estado, se refirió en esta oportunidad al artículo 293-1 del Estatuto Tributario que trata del impuesto al patrimonio, y al artículo 3 de la ley 1739 de 2014 referido al impuesto a la riqueza, y al respecto reiteró que una vez verificado el contenido de las normas comparadas, la definición del tributo y el hecho generador, conservan una redacción y esencia igual en cuanto al gravar la posesión de riqueza, por lo que, en efecto, el impuesto a la riqueza es el mismo impuesto al patrimonio que ha regido por lo menos, desde las leyes 1111 de 2006 y 1370 de 2009, estabilizadas, ya que el hecho generador es el mismo (posesión de riqueza) y los demás elementos esenciales del tributo guardan el mismo espíritu.

 

También manifestó la sección cuarta que la ley 1739 de 2014 no creó un nuevo impuesto, sino que extendió y prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulado por la Ley 1111 de 2006, y en consecuencia, el impuesto a la riqueza que, como claramente lo dispone la norma en comento adicionó el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, estaba amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la ley 963 de 2005, por el tiempo que se pactó, entendiéndose que en los contratos de estabilidad jurídica se identificó expresamente el impuesto al patrimonio.

 

En este orden de ideas el Consejo de Estado descartó lo dicho por la DIAN, en cuanto a que las declaraciones presentadas por los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica se entendían válidas por haber sido presentadas de manera “voluntaria” y sin derecho a devolución, pues, dice el Consejo de Estado se estaría desconociendo que, por su no sujeción al tributo, la misma ley trae consigo una

consecuencia jurídica, como es que, contrario a su criterio, no produce efecto legal alguno, con lo cual, las declaraciones presentadas por dichos contribuyentes, no están llamadas a producir efecto legal, conforme al artículo 594-2 del Estatuto Tributario, toda vez que esta circunstancia opera por mandado de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare, ni la manifestación del contribuyente sobre la finalidad del pago y, por ende, los pagos realizados configuran un pago de lo no debido.

 

 

  • MODIFICACIÓN DISPOSICIONES TRIBUTARIAS – MEDELLÍN.

 

Por medio del acuerdo No. 040 de 2021, se sustituyó la tabla de actividades, códigos y tarifas del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Medellín.

 

Así mismo se incluye que, a partir del año gravable 2022 y de forma gradual hasta el año 2025 y siguientes, las actividades económicas, como de banca central, bancos comerciales, actividades de las corporaciones financieras, entre otras tendrán, tarifas de ocho (8) por mil por el 2021, por el año 2023 de nueve (9) por mil, por el año 2024 de diez (10) por mil, y por el año 2025 y siguientes de once (11) por mil.

 

Igualmente se incluye un beneficio para la formalización empresarial, bajo el cual las empresas que legalmente se constituyan a partir del 01 de enero de 2021 y se formalicen en el marco de los programas de Cedezos, Centros de Valle del Software, Capital semilla, economía creativa, emprendimiento de base tecnológica, Spin off o aquellos que los modifiquen o sustituyan, podrán solicitar exención en el pago del impuesto de Industria y Comercio del 100% por el año 2022, y del 50% por el año 2023.

Esta exención también aplicará para aquellas empresas que se constituyan a partir del 01 de enero de 2021 y cuya principal actividad económica esté relacionada con tecnologías de la información y las comunicaciones – TIC, Tecnologías de la cuarta revolución industrial y economía creativa.

 

Dentro de las actividades que también están exentas en los términos anteriores, están las empresas constituidas a partir del año 2021, que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios y aquellas que establezcan o trasladen su sede principal de operaciones a la jurisdicción del municipio de Medellín, que generen nuevos empleos y realicen inversión extranjera directa desde (2.000) dólares.  

 

  • PROYECTO DE DECRETO SIMPLIFICACIÓN CONTABLE – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

 

Por medio de proyecto de decreto publicado en el sitio oficial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se busca modificar el Decreto 2420 de 2015, único reglamentario de las normas de contabilidad de información financiera y de aseguramiento de la información, con respecto a: la clasificación de las entidades que conforman los grupos 2 y 3; la simplificación contable para las microempresas; y el sistema de caja para las personas naturales.

 

Dentro de las disposiciones que propone se encuentra, aquella en virtud de la cual, cuando un preparador que esté obligado a presentar información financiera con propósito general cumpla los requisitos para pertenecer al Grupo 2 o cuando voluntariamente un preparador de información financiera del Grupo 3 opte por aplicar las normas de información

financiera del Grupo 2, deberá aplicar los requisitos establecidos en la sección  35 de la NIIF para las PYMES, incorporada en el anexo técnico compilatorio No. 2 de las normas de información financiera para entidades del Grupo 2 del Decreto 2483 de 2018, compiladas en el Decreto 2420 de 2015, Decreto único reglamentario de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información y por las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, incorporadas en dicho proyecto de decreto.

  • SENTENCIA – MODIFICACIÓN TÉRMINO DE FIRMEZA EN DECLARACIONES DE IVA Y RETEFUENTE – CONSEJO DE ESTADO.

 

Por medio de la sentencia No. 22105, la sección cuarta del Consejo de Estado se pronunció acerca de la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, y en este sentido recordó que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario desde diciembre del año 1995 determina que, los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, referidos en los artículos 705 y 714 del E.T., serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente periodo gravable.

En este sentido, afirma la sección cuarta del Consejo de Estado que, modificará el criterio de computar de manera independiente la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas que tengan saldo a favor y sea solicitado, cuando la declaración del impuesto sobre la renta no genera saldo a favor. En su lugar, afirma el Consejo de

Estado, que se computará la firmeza de las declaraciones de IVA y Retención en la fuente junto con la declaración del impuesto sobre la renta del período con el cual coincidan, sin excepción.

 

  • PROYECTO DE RESOLUCIÓN – APLICACIÓN DEL ART. 45 LEY 2155 DE 2021 – DIAN.

 

Por medio de proyecto de resolución publicado en el sitio oficial de la DIAN, se pretendería reglamentar la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN.

 

Menciona el proyecto de resolución que para efectos del artículo 45 de la ley 2155 de 2021, se entenderían por obligaciones que presten mora en el pago, entre otras, aquellas contenidas en declaraciones privadas incluidas las extemporáneas y de corrección, y/o en actos administrativos ejecutoriados, y/o sentencias judiciales de períodos cuyo vencimiento fue hasta el (30) de junio de 2021. También se incluirían las sanciones actualizadas en los términos del artículo 867-1 del Estatuto Tributario, las cuales hayan sido liquidadas en actos administrativos independientes ejecutoriados al (30) de junio de 2021.

 

Menciona el proyecto de resolución que de podrán incluir los saldos de obligaciones de facilidades de pago declaradas incumplidas y las contenidas en declaraciones ineficaces presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, así sean de períodos anteriores, por contener dichas declaraciones obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 45 de la ley 2155 de 2021.

Dentro del procedimiento que propone el proyecto de resolución referenciado, se establece que no se requerirá de la presentación de solicitud ante la DIAN, por lo cual quienes pretendan acceder a los beneficios deberán cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en la ley. Igualmente, la DIAN, podrá solicitar a aquellos quienes hayan accedido al beneficio del artículo 45 de la ley 2155 de 2021, la información necesaria que permita comprobar el cumplimiento, y podrá solicitar los documentos o pruebas que permitan verificar que el incumplimiento se ocasionó o agravó como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19.

  • DATOS DE IMPORTANCIA
    • Inflación Año 2021

 


    • Evolución del tipo de cambio
       

 

permita comprobar el cumplimiento, y podrá solicitar los documentos o pruebas que permitan verificar que el incumplimiento se ocasionó o agravó como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19.

  • Intereses de mora por pago de impuestos

  • PLAZOS

 

    • Retención en la fuente y autorretención en la fuente, a título de renta- Año 2021:

  • Declaración y pago cuatrimestral del Impuesto sobre las Ventas – Año 2021:

  • Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas e Impuesto nacional al consumo:

  • Pago del anticipo bimestral del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE:

  • Declaración y pago de retención y autorretención – Santiago de Cali:

  • Declaración y pago RETEICA – Bogotá:

Información de Interés – En el marco del estado de emergencia sanitaria

Imagen tomada del sitio oficial de la Organización Panamericana de la Salud: https://www.paho.org/es/documentos/infografia-5-pasos-para-ahorrar-agua-al-lavarte-manos