INFORMACIÓN DE INTERES

1. PROYECTO DE DECRETO MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – PLATAFORMAS DIGITALES:

Por medio del proyecto de decreto publicado en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pretende reglamentar algunos apartes del estatuto tributario y del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Dicho proyecto de decreto establece que para efectos de la tributación por presencia económica significativa – PES en Colombia serán aplicables (entre otras) las siguientes definiciones: Interfaz digital: la interfaz digital es cualquier tipo de programa tecnológico, incluidos los sitios web o partes de estos, o aplicación, incluidas las aplicaciones móviles, o cualquier otro medio, que permita a los usuarios y/o clientes ubicados en Colombia interactuar y/o comunicarse digitalmente con las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país.

 

Servicios digitales: Los servicios digitales son aquellos servicios prestados a través de internet o una red electrónica, de manera automatizada que requieren de una participación humana mínima por el proveedor del servicio e imposibles de garantizar en ausencia de tecnología de la información. Los servicios digitales comprenden los servicios listados en el numeral 2 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario y excluyen aquellos servicios que estén definidos en las normas tributarias, tales como los servicios técnicos, los servicios de consultoría, la asistencia técnica y los servicios de educación, aunque se presten a través de una red o plataforma electrónica.

 

Así mismo este proyecto habla de la venta de bienes y/o servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, para efectos de clientes y/o usuarios ubicados en territorio nacional, para efectos de la tributación por presencia económica significativa – PES en Colombia, se configura cuando: 1).- El domicilio o residencia habitual del cliente y/o usuario, se encuentra en Colombia; 2).- Los pagos se efectúan a través de tarjetas de crédito, débito u otro tipo de tarjetas o bonos o a través de cualquier mecanismo de pago, ubicado en Colombia; 3).- La tarjeta crédito o débito por medio de la cual se realice el pago de la operación fue emitida en Colombia; 4).- La dirección de envío por la venta de bienes se encuentra ubicada en Colombia; 5).- La dirección de protocolo internet (IP) del dispositivo utilizado por el cliente y/o usuario, se encuentra ubicada en Colombia, al momento de realizar la operación; 6).- El código de móvil del país (MCC) de la identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta SIM (módulo de identidad del abonado) utilizada por el cliente y/o usuario lo ubica en Colombia.

 

Es importante destacar que este proyecto de decreto también establece las obligaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con presencia económica significativa PES en Colombia, de manera que las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa – PES en Colombia que cumplan los requisitos del artículo 20-3 del Estatuto Tributario estarían obligados a lo establecido en dicho proyecto de decreto.

 

2. OFICIO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – TOPES DE INGRESOS BRUTOS PARA DESIGNAR REVISOR FISCAL:

Mediante Oficio No. 115-126588 del 28 de junio de 2023 la Superintendencia de Sociedades resolvió una importante inquietud acerca de la validación de los topes de obligatoriedad de revisor fiscal de cara a los ingresos obtenidos en el año inmediatamente, debe tomarse el valor de ingresos incluyendo el monto correspondiente a deducciones y devoluciones (por situaciones tales como rechazo de factura); o, por el contrario, debe hacerse la correspondiente resta.

 

De esta manera, la Superintendencia recordó que será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a 3.000 salarios mínimos. Los topes señalados se refieren al monto por concepto de ingresos y/o activos brutos con corte a 31 de diciembre del año anterior, son: Activos brutos: 5.000 o más salarios mínimos; Ingresos brutos: 3.000 o más salarios mínimos.

 

Expone la entidad que, según el marco conceptual de las NIIF, se reconoce un ingreso en el estado de resultados cuando ha surgido un incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en los activos o un decremento en los pasivos, y además el importe del ingreso puede medirse con fiabilidad. Menciona la supersociedades que, si bien es cierto que la definición de ingreso bruto no es referida en NIIF, se considera que el concepto de ingreso bruto corresponde con los ingresos reconocidos y presentados en el estado de resultado integral sin restar ningún otro concepto.

 

Así las cosas, los montos por concepto de ingresos y/o activos brutos del año inmediatamente anterior descritos en el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43 en 1990 para establecer si la sociedad está obligada a tener revisor fiscal, serán tomados de los estados financieros de propósito general preparados bajo los marcos normativos vigentes (DUR 2420 de 2015 y otras normas que lo adicionan. Modifican o sustituyen) al cierre del ejercicio, esto es a 31 de diciembre. 

3.  OFICIO No. 549 DIAN – INTERESES DE MORA EN ACUERDO DE PAGO:

Mediante Oficio No. 549 la DIAN resolvió una inquietud acerca de si la suscripción de un acuerdo o facilidad para el pago, en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario, suspende la causación de intereses de mora.

 

La DIAN se pronunció indicando que la suscripción de un acuerdo o facilidad para el pago, en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario, no suspende la causación de intereses de mora y, por ende, el administrado no está eximido de pagar los que se causen. El artículo 634 del Estatuto Tributario establece la obligación a cargo de los contribuyentes, agentes retenedores y responsables de los impuestos administrados por la DIAN de liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago. Por su parte, el artículo 814 establece, a favor de la Administración Tributaria Nacional, la facultad de celebrar acuerdos o facilidades para el pago de los impuestos, así como de los intereses causados en relación con estos, entre otros conceptos.

 

El citado artículo 814 no prevé que la celebración de acuerdo o facilidad para el pago conlleve descuentos o rebajas sobre los intereses moratorios causados o su suspensión durante el término concedido para el pago. Lo anterior, sin desconocer que las facilidades para el pago concedidas en los términos del párrafo del citado artículo 814 cuentan con reglas propias, dentro de las que se encuentran que, cuando el deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria y el monto de  la deuda reestructurada represente no menos del (50%) del pasivo del deudor, el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el citado artículo, siempre y cuando se cumplan, ciertas condiciones.

4.  CONCEPTO ADICIÓN AL CONCEPTO GENERAL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS– DIAN:

Mediante concepto No. 733 la DIAN absuelve un interrogante en torno a la interpretación y aplicación del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, con la adición al Concepto General de la referencia.

 

De esta manera, la DIAN recordó que la declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, se deberán presentar en los formularios oficiales que señale la DIAN a través de los servicios informáticos o litográficos, según corresponda. Recuerda la DIAN que el artículo 1.6.1.13.2.5. señala los plazos para declarar y pagar el impuesto causado durante los años gravables 2022 y 2023 hasta el año 2024, en concreto, desde el 19 de febrero hasta el 23 del mismo mes según el último dígito del NIT del responsable.

5. CONCEPTO DIAN SOBRE GASTOS DEDUCIBLES – IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS:

Por medio del concepto número 713 la DIAN resolvió la inquietud en torno de la cual se discutía si son deducibles los pagos en especie que realiza una empresa a vendedores de sus productos – con quienes no tiene una relación laboral- a título de incentivos por ventas. Así las cosas, la DIAN mencionó que los pagos en especie que realiza una empresa a vendedores de sus productos – con quienes no tiene una relación laboral- a título de incentivos por ventas son deducibles en tanto se cumplan con los límites y condiciones señalados en la normativa tributaria para ello.

 

La DIAN recordó la sentencia de mayo 17 de 2012, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, en donde se analizó el caso concreto y se determinó que para comercializar sus bienes utiliza el sistema conocido como venta por catálogo, venta directa, venta puerta a puerta que permite acercar al consumidor final a un gran surtido de artículos sin necesidad de acudir al almacén, boutique o tienda de superficie, es decir, que los productos que vende la demandante (del caso estudiado) no se adquieren en un almacén, por lo que la labor de comercialización la realizan “consultoras de ventas”, quienes de acuerdo con las metas trazadas por la compañía pueden recibir “bonos, viajes, electrodomésticos, enseres para el hogar”, por tanto es un hecho que la compañía  adquiere los premios de terceros y que no hacen parte de su inventario sino que se orientan a desarrollar programas de incentivos o premios para una red de distribuidores.

 

Por tanto, el Consejo de Estado advirtió que, dentro de la actividad productora de renta de la demandante, la entrega de incentivos o premios a sus promotoras de ventas como parte de su política de incentivos, constituye un mecanismo que le permite incrementar sus ingresos, en la medida en que la comercialización de sus productos depende exclusivamente de las compras que realicen las “consultoras y directoras”, porque por su forma de operación en el mercado no cuenta con puntos de venta abiertos al público como lo hacen otros productores de bienes. En consecuente, los incentivos y premios que entrega representan estímulos que de manera indirecta contribuyen a desarrollar su objeto social y tienen un efecto en la productividad de la empresa.

 

Se observó entonces que cuando se adquirieron los premios y se entregaron como incentivos a las consultoras que cumplieron con las metas de compras, esto en su conjunto corresponde a un gasto dentro de su actividad productora de renta. Así las cosas, expone la DIAN que considerando lo explicado por el Consejo de Estado, siempre que los supuestos fácticos del caso particular correspondan a los mismos sometidos al análisis de esta corporación, es de colegir que son deducibles los pagos en especie que realiza una empresa a vendedores de sus productos, con quienes no tiene una relación laboral, a título de incentivos por ventas, en tanto se cumplan con los límites y condiciones señalados en la normativa tributaria para ello.

6. AUTORIDAD COMPETENTE PARA ESTABLECER EL VALOR DE LAS ACCIONES QUE COTIZAN EN BOLSA– CONCEPTO DIAN:

Mediante concepto número 720 la DIAN resolvió algunas inquietudes que giraban en torno a la nueva versión del impuesto al patrimonio el cual establece que, con respecto a las acciones o cuotas de interés social que cotizan en bolsa, debe registrarse el valor promedio de cotización del mercado de dichas acciones o cuota de interés social del año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto. En este sentido, en el citado concepto se preguntaban sobre cuál es la autoridad o entidad competente para brindar información sobre el valor promedio al accionista, y por qué la DIAN solicita esta información, sin brindar suficiente claridad para realizar estos cálculos.

 

La DIAN recordó entonces que el artículo 295-3 del Estatuto Tributario el que establece que en el caso de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional, la base gravable del impuesto al patrimonio estará conformada por el “valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año, inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto”. La Ley no determinó en cabeza de ninguna autoridad en particular, la función de informar o certificar el “valor promedio de cotización del mercado” de las acciones objeto de consulta.

 

En segundo lugar, se expuso que la DIAN, en la medida en que es la entidad llamada a administrar el impuesto al patrimonio, tal y como se desprende del artículo 1 del Decreto 1742 de 2020, es imperativo, para tales efectos, contar con la suficiente información- como lo es, entre otra, aquella atinente a la cuantificación de la base gravable del impuesto, que garantice y permita su adecuada recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro y devolución, entre otras cosas, para lo cual cuenta con amplias facultades de investigación y fiscalización. 

7. CONCEPTO MINISTERIO DEL TRABAJO – LEY 2101 DE 2021 DE REDUCCIÓN DE JORNADA LABORAL:

Por medio del Concepto No. 02EE2022410600000040777 el Ministerio de Trabajo otorgó una breve explicación acerca de la reducción de la jornada laboral dispuesta por la Ley 2101 de 2021, en este sentido indicó que existen dos opciones para la implementación de la nueva jornada máxima legal o jornada laboral ordinaria, a saber:

 

1.- Implementación automática: el artículo 3º de la ley objeto de estudio, señala que el empleador podrá acoger la jornada laboral de (42) horas a la semana, a la entrada en vigencia de la ley.

2.- Implementación gradual: la disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata la ley podrá ser implementada de manera gradual por el empleador, en los términos del artículo 3º de la siguiente manera

A partir de cuando

Número de horas a reducir

Jornada máxima legal

A partir del 16 de julio de 2023

Reducción de una (1) hora

47 horas semanales

A partir del 16 de julio de 2024

Reducción de una (1) hora

46 horas semanales

A partir del 16 de julio de 2025

Reducción de dos (2) horas

44 horas semanales

A partir del 16 de julio de 2026

Reducción de dos (2) horas

42 horas semanales

 

Por lo anterior expone el Ministerio que la empresa, podrá adoptar según sea su deseo, de manera automática o gradual la reducción de su jornada laboral semanal, atendiendo a que el espíritu de la ley es la de plantear alternativas que permitan el fortalecimiento de la productividad laboral y soluciones a las problemáticas estructurales del mercado laboral, realizando acciones que mitiguen un posible impacto negativo de la reducción de las horas en el tejido económico y la rentabilidad de los empleadores. 

8.  CONCEPTO DIAN – DECLARACIONES DEL IVA PRESENTADAS EN UN PERIODO DIFERENTE AL OBLIGADO:

Mediante Concepto No. 100208192-712 la DIAN expuso algunos escenarios de presentación del IVA en periodos diferentes a los obligados. Uno de los escenarios planteados fue aquel en el que un responsable del IVA que estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de manera bimestral, lo realizó de manera cuatrimestral. Expone la DIAN que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deberá corregir la declaración cuatrimestral (enero- abril en el ejemplo) para, en su lugar, incluir y ajustar la información relativa a ingresos, compras, liquidación privada, impuestos descontables y demás conceptos correspondientes a cualquiera de los bimestres (enero- febrero- o marzo abril en el ejemplo) a su elección, además de liquidar las sanciones a que haya lugar. En relación con el otro bimestre, deberá presentar la correspondiente declaración tributaria, liquidando la sanción por extemporaneidad que sea del caso, junto con los respectivos intereses moratorios.

 

Menciona la DIAN, que, en efecto sobre estos últimos, es necesario tener presente que, aunque el impuesto se hubiese pagado en su totalidad con la presentación de la declaración cuatrimestral del IVA (en mayo, según el ejemplo), una parte de este (o la totalidad de este, en ciertos casos debía pagarse con la presentación de una declaración bimestral cuyo vencimiento era anterior (en marzo conforme el ejemplo). Así pues, se puede presentar una diferencia cercana a los dos (2) meses entre las fechas en la que se debía pagar una parte (o la totalidad) del IVA y en que la que efectivamente se pagó.

 

Con respecto al bimestre restante, es importante anotar que, si en el mismo el responsable no efectuó “operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones” en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario, no estará obligado a presentar la declaración del IVA, de conformidad con el artículo 601 del mismo Estatuto.

9. CONCEPTO DIAN – REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN SUJETOS PASIVOS:

Por medio del concepto No. 673 la DIAN realizó algunas consideraciones en torno a si pueden optar por el régimen simple de tributación – SIMPLE las sociedades y entidades extranjeras que, durante el respectivo año o período gravable, tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.

 

Al respecto la DIAN expuso que las sociedades y entidades extranjeras que, durante el respectivo año o periodo gravable, tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano pueden optar por el régimen simple de tributación. El artículo 906 del Estatuto Tributario dispone que, entre otras personas jurídicas, no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, las extranjeras ni sus establecimientos permanentes. Ahora bien, preciso la DIAN que el artículo 12-1 del Estatuto Tributario dispone en su inciso 1º que se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.

 

Así mismo, la DIAN citó el artículo 1.2.1.3.8. del Decreto 1625 de 2016, el cual establece que sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, no serán consideradas extranjeras, para todos los efectos fiscales, desde el momento en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede efectiva de administración en el territorio nacional.

10. CONCEPTO CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA – ACTIVOSS TOTALMENTE DEPRECIADO Y EN FUNCIONAMIENTO:

Por medio del oficio No. 1- 2023-021383 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública resolvió una inquietud acerca de cómo activar para seguir depreciando un activo adquirido por medio de un leasing financiero, que se encuentra pago en un 100%, y el cual se puso a depreciar de manera normal, de tal manera que en el mes de mayo quedó en depreciación del 100%, que sigue funcionando y está en óptimas condiciones.

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública se pronunció recordando el Concepto No. 2016-269, en el cual se indicó que un activo totalmente depreciado es un activo que ya perdió su potencial de beneficios, a menos que tenga un valor residual, por lo que debe procederse a su baja en los estados financieros, si el activo aún se encuentra en uso, es porque aún conserva dicho potencial, entonces se interpretaría que las estimaciones de vida útil, método de depreciación y valor residual, realizadas en el pasado, no fueron adecuadas, por lo que estas deberían ser revisadas. Expone esta entidad que, en otras circunstancias, se justificaría un activo en uso con saldo cero, si la estimación hecha para el último periodo de vida útil no resulta en la pérdida total del valor en uso del activo. Por consiguiente, si la depreciación se hubiera terminado durante el ejercicio, pero el activo aún se encontrará en uso al cierre, debe revelarse este hecho según lo dispone el párrafo 79 (b) de la NIC 16. 

11. CONCEPTO DIAN REGISTRO DE BENEFICIARIOS FINALES:

Por medio del Concepto No.005616 de 2023 la DIAN resolvió algunas inquietudes en torno al Registro de Beneficiarios Finales (RUB). Dentro de las inquietudes más importantes se encuentra el caso de las sociedades disueltas en estado de liquidación que no han efectuado el suministro de información en el RUB; y de las uniones temporales compuestas por dos sociedades.

 

En este sentido, la DIAN afirmó que para el caso de las sociedades disueltas en estado de liquidación que no han efectuado la información en el RUB, de manera previa a la cancelación del RUT, deberán identificar como beneficiario final a la persona natural que ostente la mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la sociedad. Y que para el caso de la unión temporal compuesta por dos sociedades, y en el caso de que una de estas ceda a la otra sus derecho en dicho contrato de colaboración empresarial, se considerarán beneficiarios finales a todas las personas naturales que, de conformidad con los términos pactados en el mencionado contrato, tengan derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades en los términos del numeral 5 del artículo 7º de la Resolución DIAN No. 164 de 2021. 

FRG AUDITORES Y CONSULTORES recuerda que el plazo para realizar el cargue de información del Registro de Beneficiarios Finales (RUB) es hasta el 31 de julio del presente año.

12. CONCEPTO DIAN – CUARTA ADICIÓN AL CONCEPTO GENERAL EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO:

Por medio del concepto No. 660 la DIAN realizó la cuarta adición al Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la ley 2277 de 2022, en este sentido la DIAN se pronunció indicando que el artículo 803 del Estatuto Tributario dispone que se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos.

 

Con relación a lo que se refiere al proceso de cobro coactivo, se destaca que, de manera previa o simultánea con el mandamiento de pago, el respectivo funcionario puede “decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad, de conformidad con el artículo 837 del Estatuto Tributario. Según lo prevé el numeral 2 del artículo 839-1, el embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente depositado en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio. Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero en dicha entidad.    

13. DATOS DE IMPORTANCIA:

i. Inflación Año 2022:

ii. Evolución del tipo de cambio:

iii. Intereses de mora por pago de impuestos:

14. PLAZOS

a. Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente:

b. Anticipo bimestral del régimen SIMPLE:

c. Declaración y pago del IVA bimestral:

d. Plazos para pago segunda cuota Personas Jurídicas:

e. Declaración y pago para primera cuota – Impuesto al Patrimonio: