INFORMACIÓN DE INTERES

1. DECRETO 442 DE 2023 – REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:

Por medio del decreto 442 de 2023 se reglamentaron algunos apartes del Estatuto Tributario y de esta manera, se modificaron algunos apartes dentro de los cuales se encuentra la sustitución del artículo 1.6.1.4.4 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 único reglamentario en Materia Tributaria, de esta manera se tiene que el sistema de facturación es el conjunto de funcionalidades que permiten la interoperabilidad e interacción de la factura electrónica, los documentos equivalentes y los documentos electrónicos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante dicha entidad, así como los demás instrumentos electrónicos que se deriven de estos. De esta manera, el sistema de facturación comprende: 1.- La factura de venta; 2.-Los documentos equivalentes; 3.- Los documentos electrónicos que sean por la DIAN, y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante dicha entidad.

Así mismo, se modificó el inciso 1 y el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6. del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 único reglamentario en materia tributaria, del tal manera que el documento equivalente electrónico es el documento electrónico que podrá desarrollar los documentos equivalentes que señale dicho artículo y los demás que señale la DIAN, el cual podrá ser implementado de conformidad con las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega que establezca la DIAN.

2.  PAGO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – OFICIO No. 100202208 DIAN TOMADO DE DOCTRIFLASH:

Mediante Oficio No. 100202208 con radicación número 004638 la DIAN realizó la reconsideración del Oficio No. 022619 del 10 de septiembre de 2019, y en este sentido manifestó que: en el proceso de cobro coactivo la administración pueda otorgar facilidades para el pago respecto de las declaraciones de retención en la fuente que se consideren ineficaces que presten mérito ejecutivo con fundamento en el inciso 5º del artículo 580-1 y en los artículos 814 y 841 del Estatuto Tributario.
Igualmente está el tema de cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del Estatuto Tributario, y en términos generales, ejercer la función de fiscalización.

El incumplimiento de la facilidad para el pago deriva en la necesaria aplicación de lo previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario por parte de la administración. De esta manera, la DIAN precisó que los parágrafos 3 y 2 transitorio del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, de manera que estas reglas también serian aplicables así: En el caso del parágrafo 3 del artículo 580-1 del estatuto tributario, la obligación de cancelar el valor total dejado de pagar debe cumplirse dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. En este sentido, la facilidad de pago debe poderse cumplir en ese mismo plazo pues de no ser así, la declaración de retención en la fuente quedaría afectada por la ineficacia por no cumplirse el supuesto de hecho previsto en la ley para que conserve sus efectos legales. En caso de que no se verifique el cumplimiento del supuesto de hecho de la cancelación, la declaración devendría en ineficaz por lo que se sometería a las reglas previstas en líneas anteriores. Aclara la DIAN que las reglas explicadas en este párrafo también son aplicables en el caso del parágrafo transitorio 2 del artículo 580-1 solo que el plazo para el efecto es el 30 de junio de 2023.

3. CONCEPTO SOBRE IMPUESTO AL PATRIMONIO LEY 2277 DE 2022 – DIAN:

Mediante oficio No. 100208192-619 la DIAN resolvió algunos interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto al patrimonio creado por la Ley 2277 de 2022. De esta manera, la DIAN recordó que el hecho generador citado en esta ley es la posesión del mismo al primero (1) de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

La DIAN aclara qué debe considerarse como patrimonio poseído para efectos de este impuesto lo que se dispone en el artículo 263 el cual habla sobre el aprovechamiento económico, potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Este artículo presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio. Así mismo se reitera la lista de los bienes que se entienden poseídos dentro del país y de los no poseídos en el país.

Igualmente se cita el artículo 292-3 que establece quienes están sometidos a dicho impuesto, dentro de los cuales se encuentran las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta; las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, entre otros.

Igualmente, la DIAN aborda el tema sobre si una sociedad o entidad extranjera que posee en Colombia acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio junto con otros bienes diferentes a estos, debería conformar la base gravable del impuesto dichas acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones en portafolio. En este sentido, la DIAN expresó que al ser contribuyentes del este impuesto las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, por los bienes que posea, ubicados en Colombia, diferentes de las acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio, estos últimos no formarían parte de su base gravable.

4.  CONCEPTO GENERAL SOBRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A CARGO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS – LEY 2277 DE 2022:

Mediante concepto número 100208192-618 la DIAN se pronunció acerca de diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022.

En este sentido, se pronunció acerca de la Sede Efectiva de Administración (SEA), explicando que la actual disposición establece que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día. Para determinarla se deberá tener en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad. La DIAN destaca lo dicho en Gaceta del Congreso, en virtud de lo cual se advierte que la SEA es un criterio etéreo que puede ser fácilmente evadido o capturado a conveniencia por los contribuyentes y sus asesores para disminuir su impuesto a cargo, por lo que es necesario definir con claridad los criterios que determinan que una sociedad tenga su SEA en Colombia.
Igualmente, expone la DIAN que la mera obtención de rentas pasivas de fuente extranjera no desvirtúa la configuración de la SEA en Colombia. Para el efecto, se exige analizar y verificar en cada caso particular.

Igualmente, el concepto menciona que en los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de Fiscalización de la DIAN, caso en el cual esta evaluará y determinará, considerando la normativa vigente, si se configura o no una SEA.

La DIAN también aborda en dicho concepto la presencia económica significativa (PES), con el ánimo de aclarar sobre si los pagos realizados desde Colombia por la prestación de servicios digitales desde el exterior estarían sometidos a retención en la fuente. De esta manera, expone la DIAN que si una persona no residente o entidad no domiciliada en el país cuenta con PES en Colombia, de conformidad con el artículo 20-3 del Estatuto Tributario, podrá optar por declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la renta, una tarifa del (3%) sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional, en cuyo caso, podrá solicitar la no aplicación de la retención en la fuente indicada en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, acorde con el parágrafo 2º del citado artículo 20-3.

5. TERCERA ADICIÓN AL CONCEPTO GENERAL EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO CON MOTIVO DE LA LEY 2277 DE 2022:

Por medio del concepto número 100208192-620 la DIAN absolvió algunas inquietudes acerca de la interpretación y aplicación de algunas disposiciones de la Ley 2277 de 2022 con carácter procedimental en los estrictamente relacionado con los tributos administrados por la U.A.E. DIAN.

En este sentido se expone que para efectos de la aplicación del artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 la tasa de interés de mora que se debe tener en cuenta es la tasa vigente al momento del pago conforme el artículo 635 del Estatuto Tributario. Con respecto a la aplicación del artículo 91 de la Ley 2277 de 2022, la tasa de mora que se debe aplicar cuando se ha suspendido la causación de los intereses moratorios en los términos del parágrafo 2º del artículo 634 del Estatuto Tributario, expone la DIAN, deberá ser la vigente al momento del pago, como se concluyó en el Oficio 001403 de 2019, lo cual implica que la formula contemplada en el parágrafo del artículo 590 del término “t” (número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago) se reste el lapso durante el cual estuvo suspendidas la causación de los intereses moratorios.

6.  RECONSIDERACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLASTICOS– CONCEPTO DIAN:

Mediante concepto número 100202208-0728 la DIAN realizó un análisis sobre la solicitud de reconsideraciones del Concepto General con radicado No. 100208192 interno 91 y radicado virtual No. 000I2023000641 en materia del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

Expuso la DIAN que la definición de “Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso” del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 no es aplicable dentro de los elementos esenciales del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley 2277 de 2022 por las siguientes razones: ¡).- El legislador no utilizó el término “productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso” dentro de los elementos esenciales del impuesto; 2).- utilizar la definición de “productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso” es incompatible con el hecho generador del impuesto consistente en la venta del producto plástico de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes, por lo que aplicarla haría ineficaz el mismo; 3).- el productor o importador de empaques, embalajes o envases plásticos es quien está llamado a liquidar y pagar el impuesto; 4).- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó los cálculos del recaudo esperado del impuesto, teniendo en cuenta que el producto gravado es el envase, embalaje o empaque plástico de un solo uso y que el sujeto pasivo y responsable es quien produce o importa dicho envase, empaque o embalaje plástico de un solo uso.

7. ADICIÓN SOBRE CONCEPTO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL – LEY 2277 DE 2022:

Por medio del Concepto No. 100205192-622 la DIAN absuelve diferentes inquietudes acerca de la interpretación y aplicación del impuesto de timbre nacional con motivo al artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, con adición al Concepto General 02211- interno 224 del 24 de febrero de 2023.

 

En este sentido, la DIAN recuerda que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 519 del Estatuto Tributario, este impuesto se causa cuando se eleva a escritura pública. Así mismo menciona la DIAN que el fundamento por el cual las transferencias a título gratuito solemnizada mediante escritura pública dan lugar al impuesto. Por lo tanto, la DIAN recuerda el artículo 1443 del Código Civil en virtud del cual la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta, por lo que concluye la entidad que la donación implica “enajenar”, por lo que la donación se apareja al concepto de enajenación.

 

Posteriormente la DIAN habla sobre el momento en que se causa este impuesto cuando un bien inmueble es transferido como consecuencia de una sucesión por causa de muerte. De esta manera la DIAN expone que de conformidad el inciso 3º del artículo 519 del Estatuto Tributario, la causación de este impuesto se materializa cuando el documento que involucra la enajenación a cualquier título (adjudicación para el caso de la sucesión por causa de muerte) de bienes inmuebles – cuyo valor en conjunto sea mayor a 20.000 UVT y no hayan sido objeto del impuesto de timbre- se eleva a escritura pública.

8. PROYECTO DE DECRETO MODIFICACIÓN PLAZOS OBRA POR IMPUESTOS – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO:

Mediante el proyecto de decreto publicado en la página oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pretende realizar modificación al Decreto 1625 de 2016 en el sentido de que los contribuyentes personas jurídicas que al (31) de marzo de 2023, hayan solicitado la vinculación del impuesto de renta a “Obras por Impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019, y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho proyecto, podrían presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios hasta el 31 de mayo de 2023 y pagar el saldo a pagar de la respectiva declaración a más tardar el 31 de agosto de 2023.

 

Igualmente se pretende con este proyecto que cuando la solicitud de vinculación no sea aprobada o sea rechazada por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del citado proyecto, el contribuyente deberá consignar el saldo a pagar del impuesto sobre la renta y complementario, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad autorizada para recaudar, a más tardar el 31 de agosto de 2023.

9. CONCEPTO CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA – FIRMA DE ESTADOS FINANCIEROS POR DIRECTOR FINANCIERO:

Por medio del concepto No. 1-2023-016309 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se pronunció acerca de si un director financiero de una compañía cuya profesión es contador puede firmar los estados financieros emitidos por esta misma bajo esta figura.

En este sentido, el CTCP expuso que la certificación de los estados financieros es una actividad propia del contador público y es el quien indicará su nombre y número de tarjeta profesional en dichos estados financieros, en cumplimiento de las normas aludidas. Por lo que, si es posible que el Director Financiero certifique, a título de contador público, los estados financieros de una entidad, siempre y cuando cumpla con las disposiciones referenciadas en la Ley 43 de 1990 y esté habilitado legalmente para ejercer la contaduría pública en Colombia.

10. CONCEPTO CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA – REGISTRO DE LIBROS DE CONTABILIDAD:

Por medio del concepto No. 1-2023-015619 el Consejo Técnico De La Contaduría Pública se pronunció acerca de una inquietud acerca de ante qué entidad se debe realizar el registro de los libros oficiales de contabilidad.

 

De esta manera, el CTCP citó lo establecido en la parte considerativa del Decreto 805 de 2012, la cuales establecen que: el artículo 175 del Decreto 019 de 2012 modificó el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, en el sentido de indicar que deberán inscribirse en el registro mercantil, a cargo de las Cámaras de Comercio, solamente los libros de registro de socios o accionistas y los de actas de asamblea y juntas de socios, y por lo tanto, los comerciantes no están obligados a inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil.

11. CONCEPTO CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA – CAMBIO DE GRUPO NIIF 3 A 1:

Por medio del concepto No. 1-2023-017354 el CTCP absolvió algunas inquietudes acerca del cambio de una empresa que pertenece al Grupo 3 al Grupo 1 de manera voluntaria.

 

Esta entidad recordó que en varios pronunciamientos se ha establecido que existen algunos aspectos relevantes para realizar este cambio y pertenecer al Grupo 3. De acuerdo con esto, para la adopción de un nuevo marco técnico de información financiera, como sería el caso de la consulta del Grupo 3 al Grupo 1, es necesario considerar el periodo de transición y de aplicación, siempre que se cumplan las condiciones indicadas para cambio de grupo, generando inicialmente la modificación de las políticas contables de acuerdo al nuevo marco técnico normativo contable de NIIF, que se encuentra en el Anexo 1 del DUR 2420 de 2015. En este caso, la administración de la entidad será la encargada de analizar y determinar la necesidad del cambio de grupo 3 a 1.

12. DATOS DE IMPORTANCIA:

i. Inflación Año 2022:

ii. Evolución del tipo de cambio:

iii. Intereses de mora por pago de impuestos:

13. PLAZOS

a. Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente:

b. Anticipo bimestral del régimen SIMPLE:

c. Declaración y pago del IVA bimestral:

d. Declaración de renta pago tercera cuota, Grandes Contribuyentes:

e. Plazos para pago segunda cuota  Personas Jurídicas:

f. Declaración y pago para primera cuota – Impuesto al Patrimonio:

g. Envío del informe 42 de Prácticas Empresariales: